Noticias

NOTA INFORMATIVA RD-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.

PRÓRROGA DE LAS MEDIDAS DE TELETRABAJO Y FLEXIBILICACIÓN HORARIA

 

El artículo 9 del RD-Ley 15/2020, de 21 de abril, aprobado por el Consejo de Ministros celebrado en sesión de 21 de abril en el marco de la crisis del COVID-19, establece, en su artículo 15, la prórroga por dos meses más desde la finalización del plazo de su vigencia según el RD-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de las medidas relativas al carácter preferente del trabajo a distancia, así como el derecho de adaptación de horario y reducción de jornada en los casos en los que se acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora.

 

Estas medidas, cuya vigencia se estableció para un mes inicialmente desde la entrada en vigor del RD-Ley 8/2020, es decir hasta el 17 de abril, se prorrogan por dos meses más, esto es hasta el 17 de junio.

 

CONTRATOS FINALIZADOS DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA

 

-El artículo 22 de este RD-Ley 15/2020 dispone que la extinción de la relación laboral durante el período de prueba a instancia de la empresa, producida a partir del día 9 de marzo de 2020, tendrá la consideración de situación legal de desempleo con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

 

-Igualmente, se encontrarán en situación legal de desempleo y en situación asimilada al alta, las personas trabajadoras que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral a partir del día 1 de marzo de 2020, por tener un compromiso firme de suscripción de un contrato laboral por parte de otra empresa, si esta hubiera desistido del mismo como consecuencia de la crisis derivada del COVID-19.

La situación legal de desempleo se acreditará mediante comunicación escrita por parte de la empresa a la persona trabajadora desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido como consecuencia de la crisis derivada del COVID 19.

 

 

PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA AUTÓNOMOS POR CESE DE ACTIVIDAD

 

-La Disposición final octava determina la modificación del apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«7. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal. La Tesorería General de la Seguridad Social tomará razón de dichas opciones en función de las comunicaciones que le realicen las mutuas colaboradoras sobre el reconocimiento de las prestaciones extraordinarias o a través de cualquier otro procedimiento que pueda establecer la Tesorería General de la Seguridad Social.»

 

Esta misma disposición final, en su apartado Dos, modifica el apartado 2 del artículo 22 del RD-Ley 8/2020, determinando que, para aquellas actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma u otras normas de rango legal, se entenderá que concurre fuerza mayor a los efectos de suspender contratos o reducir jornadas, a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.

Ello implica la posibilidad de realizar ERTE para estas empresas únicamente en cuanto a la parte de actividad no afectada por dicha obligación de mantenimiento, en el caso de que las tuvieren.

 

TRABAJADORES FIJOS DISCONTINUOS

 

La disposición final octava en su apartado Tres, prevé que los trabajadores fijos discontinuos de aquellas empresas que hayan tramitado un ERTE bien por fuerza mayor bien por causa objetiva puedan beneficiarse de las medidas establecidas en el en el apartado 1 del artículo 25 del RD-Ley 8/2020, es decir que tendrán los siguientes derechos:

  1. a) El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo, regulada en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  2. b) No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

 

-Esta medida también se aplica a los trabajadores fijos discontinuos que se encuentren en periodo de inactividad productiva y, por tanto, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.

-Añade esta disposición que las personas trabajadoras que, sin estar en la situación del apartado anterior, vean interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, y como consecuencia de ello pasen a ser beneficiarios de la prestación por desempleo, podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

Para determinar el periodo que, de no haber concurrido esta circunstancia, hubiera sido de actividad laboral, se estará al efectivamente trabajado por la persona trabajadora durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Y si se trata del primer año, se estará a los periodos de actividad de otras personas trabajadoras comparables en la empresa.

-Por último, las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista y fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.

Si en la fecha en la que hubieran debido reincorporarse a la actividad no estuviesen percibiendo prestaciones por desempleo por haberlas agotado, pero acreditasen el período cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

 

-Del mismo modo, los trabajadores que hayan visto interrumpida su actividad y los que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del período de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo, tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días. La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.

 

APLAZAMIENTO EN EL PAGO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL

 

Este nuevo RD modifica lo dispuesto en el artículo 35 del RD-Ley 11/2020, disponiendo que las solicitudes de aplazamiento de deuda con la seguridad social por empresas y autónomos, cuyo plazo reglamentario de ingreso sea entre abril y junio de 2020 y que dicho artículo 35 estableció con un interés del 0,5%, ahora tienen las siguientes particularidades introducidas por esta nueva norma publicada en el BOE de hoy 22 de abril de 2020, y son las siguientes:

1.ª Se mantiene el interés del 0,5% establecido en el RD-Ley 11/2020, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2.ª Las solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso anteriormente señalados.

3.ª El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

4.ª La solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

-Este aplazamiento será incompatible con la moratoria regulada en el artículo anterior. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

 

NOTA: Todas estas medidas entrarán en vigor a partir del 23 de abril de 2020.

Compartir este post:
vmerinomarketingNOTA INFORMATIVA RD-LEY 15/2020, DE 21 DE ABRIL.