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Nuevas medidas aplicables a los ERTES por fuerza mayor y ETOP

Con fecha 27 de junio de 2020 se publicó en el BOE el RD-Ley 24/2020, de 26 de junio, por el que se establece la tan esperada prórroga d ellos ERTE hasta l 30 de septiembre, junto con una serie de medidas que tratan de incentivar la recuperación del empleo tras estos meses de estado de alarma derivado de la pandemia COVID-19.

Esta nueva norma, además de contemplar la prórroga tanto de ERTES por fuerza mayor como ERTES ETOP, siempre que tanto unos como otros se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, como novedad extiende la exención de las cotizaciones de la cuota empresarial, de la que hasta ahora solo se beneficiaban los ERTE por fuerza mayor, a los ERTE por ETOP.

Del mismo modo, prorroga los beneficios y prestaciones para los autónomos.

 

Veamos las medidas más destacadas:

 

1.-PRÓRROGA DE ERTES POR FUERZA MAYOR:

 

-Los artículos 1 y 2 de este nuevo RD-Ley 24/2020 disponen una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2020 de ambos ERTE siempre y cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del propio RD-Ley.

 

-Según dispone el artículo 1, ya no podrán tramitarse nuevos ERTE por Fuerza Mayor tras la entrada en vigor de esta norma, por lo que aquellas empresas que precisen iniciar un ERTE derivado del COVID-19 deberán acudir al ERTE ETOP.

 

-Las empresas ya afectadas por un ERTE de fuerza mayor anterior a este RD-Ley deberán reincorporar a las personas trabajadoras afectadas por medidas de regulación temporal de empleo, en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.

 

-Igualmente, en el caso de estos ERTE no podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refiere este artículo,con la excepción de que las personas que presten servicios en los centro de trabajo en que se haya efectuado la nueva contratación o externalización no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

2.-PRÓRROGA DE ERTES ETOP:

 

-A los procedimientos de regulación temporal de empleo basados en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas del COVID-19 iniciados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 30 de septiembre de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con las especialidades recogidas en este precepto.

 

-Los expedientes de regulación temporal de empleo vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.

 

-No podrán realizarse horas extraordinarias, establecerse nuevas externalizaciones de la actividad ni concertarse nuevas contrataciones, sean directas o indirectas, durante la aplicación de los expedientes de regulación temporal de empleo, con la excepción de que las personas que presten servicios en los centro de trabajo en que se haya efectuado la nueva contratación o externalización no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal de las personas trabajadoras.

 

3.-ERTES QUE SE HALLEN A FECHA 30 DE JUNIO EN SITUACIÓN DE FUERZA MAYOR TOTAL:

 

-Las empresas y entidades que se encuentren en situación de fuerza mayor total, en los términos previstos en el Real Decreto 18/2020, de 12 de mayo, en fecha 30 junio de 2020, respecto de las personas trabajadoras adscritas y en alta en los códigos de cuenta de cotización de los centros de trabajo afectados, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial, prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

  1. a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:

70% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020.

-60% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020.

-35% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020.

Todo ello si las citadas empresas y entidades hubieran tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

  1. b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:

50% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de julio de 2020.

-40% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de agosto de 2020.

-25% respecto de las cotizaciones devengadas en el mes de septiembre de 2020.

Si las citadas empresas y entidades hubieran tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta, en situación de alta en la Seguridad Social, a fecha 29 de febrero de 2020.

 

 

 

 

4.-MEDIDAS EXTRAORDINARIAS EN MATERIA DE COTIZACIÓN VINCULADAS A LOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO BASADOS EN LAS CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y ETOP:

 

A.-ERTE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR:

 

Las empresas afectadas por un ERTE por causa de fuerza mayor quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

 

  1. Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020, y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento:

 

-La exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

 

-La exención será del 40% si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta.

 

  1. Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que continúen con sus actividades suspendidas a partir del 1 de julio de 2020 y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión:

-La exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

-La exención será del 25% si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta. En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

 

B.-ERTE POR ETOP:

Las empresas que hubieran decidido la suspensión de contratos o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, con las especialidades a las que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como aquellas empresas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 2, quedarán exoneradas del abono de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, en los porcentajes y condiciones que se indican a continuación:

 

  1. a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a partir del 1 de julio de 2020 y de los períodos y porcentajes de jornada trabajados a partir de ese momento, la exención alcanzará el 60% de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020 y el 40% si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta.

 

  1. b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas con sus actividades suspendidas entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención alcanzará el 35 % de la aportación empresarial devengada en julio, agosto y septiembre de 2020, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020 y del 25% si en esa fecha la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta.

 

En ambos casos, las exenciones en la cotización se aplicarán por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa, previa comunicación de la identificación de las personas trabajadoras y período de la suspensión o reducción de jornada, y previa presentación de declaración responsable, respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo, sobre el mantenimiento de la vigencia de los expedientes de regulación de empleo. Para que la exención resulte de aplicación las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente al período de devengo de cuotas sobre el que tengan efectos dichas declaraciones.

 

 

 

 

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