Cotizaciones a la Seguridad Social 2019.
― Fuente: BOE» núm. 29, de 2 de febrero de 2019, páginas 9423 a 9460 (38 págs.)
Dada la incertidumbre que rodea las modificaciones que se han acordado recientemente en el ámbito laboral.
A tal efecto, es interesante hacer aquí un análisis minucioso de la normativa vigente que nos permita analizar las principales cuestiones que se han visto alteradas con motivo de la publicación de la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2019.
Al respecto, es muy interesante destacar que, esta Orden TMS/83/2019 entró en vigor el día siguiente al de su publicación, es decir, el 3 de febrero de 2019, sin embargo, surte efectos desde el día 1 de enero de 2019, como así establece la Disposición Final Tercera.
Del mismo modo, la citada normativa nos advierte de dos extremos:
- Uno de ellos, que el artículo 130 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado, estableció las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, cese de actividad de los trabajadores autónomos, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2018.
- Por otro lado, nos señala que, dado que se ha prorrogado de forma automática los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, procede mantener en sus propios términos las normas de cotización previstas en el artículo 130 hasta que se aprueben los Presupuestos Generales del Estado para el año 2019. Todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134.4 de la Constitución Española.
No obstante lo anterior, hay que tener presente que aunque las normas de cotización se mantengan en sus propios términos, esto no impide a que, se han de adaptar a las modificaciones contempladas en los distintos Reales Decretos publicados con posterioridad a la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos del Estado.
En este sentido, cabe recordar que el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, incrementó la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional en un 22,3 %.
Medida que, en la práctica implica que, a partir del 1 de enero de 2019 el tope mínimo de las bases de cotización aplicable a todos los regímenes del sistema se incrementarán hasta la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional vigente en dicho ejercicio.
Por tanto, se confirma así que, el incremento acordado en el Real Decreto 1462/2018 afecta al tope mínimo de las bases de cotización.
Por otro lado, el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, entre otras medidas, elevó en un 7% la cuantía del tope máximo y de las bases máximas de cotización durante el año 2019.
Además, amplió el ámbito de protección del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, lo que en la práctica se traduce en que, las bases mínimas de cotización en este régimen se incrementan en 1,25%.
Por otro lado, conviene precisar que, entre las medidas alcanzadas en la mencionada Orden TMS/83/2019, de 31 de enero encontramos la forma en la que se ha de determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes en el Régimen General.
Para ello, debemos acudir al artículo 1, el cual regula las tres reglas que hay que aplicar al respecto.
Siendo la primera de ellas, la que dispone que“….Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.
La Segunda establece que, a la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá:
La parte proporcional de:
- Las gratificaciones extraordinarias establecidas
Y
- De aquellos otros conceptos retributivos que tengan:
- Una periodicidad en su devengo superior a la mensual,
- Que no tengan carácter periódico y
- Se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2019.
Por tanto, según esta norma, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirán por 365.
Multiplicando el coeficiente que resulte por el número de días que comprenda el periodo de cotización de cada mes.
No obstante, se especifica que “…en el supuesto de que la remuneración que corresponda al trabajador, tenga carácter mensual, el importe anual se dividirá por 12…”
En cuanto a la tercera regla, conviene señalar que, en ella se regula el supuesto de que “…si la base de cotización no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquella o superior a ésta...”
Así, pues tal y como recoge la tercera regla del artículo 1 “…Dicha base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto que por disposición legal se establezca lo contrario.
Señalando que “para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las normas primera y segunda anteriormente analizadas.
Por tanto, la cantidad que así resulte no podrá ser:
- Superior al tope máximo
- Ni inferior al tope mínimo correspondiente,
*Cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto que por disposición legal se establezca lo contrario.
― En cuanto al tope máximo de la base de cotización al Régimen General, conviene señalar que:
- Se aplica a todas las categorías profesionales
Y
- Será de 4.070,10 euros mensuales
Para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional:
- El tope mínimo será el equivalente al Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento,
- Incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador,
- Sin que pueda ser inferior a 1.050 euros mensuales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 “…Durante el año 2019, la cotización al Régimen General por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:
Grupo de cotización | Categorías profesionales | Bases mínimas
– Euros/mes |
Bases máximas
– Euros/mes |
1 | Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. | 1.466,40 | 4.070,10 |
2 | Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. | 1.215,90 | 4.070,10 |
3 | Jefes Administrativos y de Taller. | 1.057,80 | 4.070,10 |
4 | Ayudantes no Titulados. | 1.050,00 | 4.070,10 |
5 | Oficiales Administrativos. | 1.050,00 | 4.070,10 |
6 | Subalternos. | 1.050,00 | 4.070,10 |
7 | Auxiliares Administrativos. | 1.050,00 | 4.070,10 |
8 | Oficiales de primera y segunda. | 35,00 | 135,67 |
9 | Oficiales de tercera y Especialistas. | 35,00 | 135,67 |
10 | Peones. | 35,00 | 135,67 |
11 | Trabajador menor de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. | 35,00 | 135,67 |
― Respecto a los tipos de cotización al Régimen General, dispone el artículo 4 que “…a partir del 1 de enero de 2019 serán los siguientes:
≥Para las contingencias comunes, el 28,30 %:
- Siendo el 23,60% a cargo de la empresa y
- El 4,70% a cargo del trabajador.
≥Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:
“…Se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007.
“…Dichas primas serán a cargo exclusivo de la empresa…”
≥ En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplicará el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto.
― En cuanto a la cotización adicional por Horas Extraordinarias el artículo 5 dispone que:
“…La remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional.
Al respecto, hay que distinguir entre aquellas que se hacen por fuerza mayor y las que no.
― Por tanto, en los supuestos en los que tengan la consideración de fuerza mayor:
*La cotización adicional se realizará aplicando el tipo del 14%.
- Siendo el 12% a cargo de la empresa y
- El 2% a cargo del
― Mientras que para el resto de horas extraordinarias que no tenga la consideración de fuerza mayor:
*La cotización adicional se realizará aplicando el tipo del 28,30%.
- Siendo el 23,60% a cargo de la empresa y
- El 4,7% a cargo del trabajador.
― Por otro lado, el artículo 6 se establece que: “…La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de:
- Incapacidad temporal,
- Riesgo durante el embarazo,
- Riesgo durante la lactancia natural
- Disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque estos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.
Además, nos señala que “…La base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de:
- La incapacidad, o
- De las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, o
- Del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad o por paternidad.
Del mismo modo, nos señala que “…Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente se tendrán en cuenta las reglas contempladas en el artículo 6 de la mencionada Orden TMS/83/2019, de 31 de enero…”
― Respecto a la Cotización a la Seguridad Social en supuestos Especiales se acuerda que:
“…En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea igual o inferior a 5 días la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 40%”
― En cuanto a la cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas, conviene saber que:
“…Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.
Por lo que, “…la liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando:
- Alcancen también el siguiente mes natural
O
- Se inicie una nueva relación laboral durante los mismos,
- Sin prorrateo alguno
- y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados…”
No obstante lo anterior, se especifica que, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.
Por último, y, para terminar vamos a reseñar de forma esquemática las principales novedades respecto a la cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.
Al respecto, conviene tener presente que “…durante el año 2019, la cotización a la Seguridad Social por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación y el aprendizaje, consistirá en una cuota única mensual de:
- 51,06 euros por contingencias comunes:
- De los que 42,56 euros a cargo del empresario
Y
- 8,49 euros a cargo del trabajador
- Y 5,85 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario…”
En cuanto a la cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en “…una cuota mensual de 3,23 euros, a cargo del empresario…”