Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
Fuente: «BOE» núm. 61, de 12 de marzo de 2019, páginas 23156 a 23181 (26 págs.)
Como viene siendo habitual, el día 12 de marzo de 2019 se ha publicado un Real Decreto Ley de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.
En este caso, se incorporan reformas normativas dirigidas a regular el registro de la jornada de trabajo y se modifica el artículo 34 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en concreto, el apartado 7 queda redactado en los siguientes términos:
«7…El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»
Del mismo modo, se añade un nuevo apartado 9 al mencionado artículo 34, con la siguiente redacción:
«9….La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir:
- El horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.
Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada…”
―La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de:
- Las personas trabajadoras,
- De sus representantes legales y
- De la Inspección de Trabajo y Seguridad Social…”
De manera complementaria, el artículo 11 “…modifica el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para tipificar como infracciones en el orden social las derivadas de incumplimientos relativos al registro de jornada.
Por lo que, el apartado 5 del artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda redactado en los siguientes términos:
“…Son infracciones graves: La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de:
- Jornada,
- Trabajo nocturno,
- Horas extraordinarias,
- Horas complementarias,
- Descansos,
- Vacaciones,
- Permisos,
- Registro de jornada
- y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.»
Finalmente, se ha de señalar que la Disposición Final Sexta dispone que:
“….El registro de jornada establecido en el apartado 9 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, según la redacción dada al mismo por el artículo 10 de este real decreto-ley, será de aplicación a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Es nuestro deseo que la información detallada en esta circular resulte de su interés, por ello, si desea conocer con más detalle las modificaciones que introduce este Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, puede contactar con nosotros.