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Ley de Secretos Empresariales Capítulo V.

Circular: Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales.

Fuente: «BOE» núm. 45, de 21 de febrero de 2019, páginas 16713 a 16727 (15 págs.)

 

En esta publicación vamos a terminar de analizar la Ley de Secretos Empresariales 1/2019, en lo referente a las principales novedades que operan en el Capítulo V relativo a la “Jurisdicción y las normas procesales” y sus 3 secciones.

Al respecto, conviene señalar que el Capítulo V está estructurado en 3 secciones.

Siendo la Sección 1. ª Bajo el título “Disposiciones generales”, la que se centra en los aspectos procesales mediante los artículos 12 al 16.

La Sección 2ª relativa a las “Diligencias para la preparación del ejercicio de acciones de defensa de los secretos empresariales”, que tal y como expone el preámbulo de la presente ley, ofrece un marco normativo para el desarrollo de diligencias de comprobación de hechos, de acceso a fuentes de prueba y de aseguramiento de pruebas, a través de los artículos 17 al 19.

Por último, en la Sección 3ª dedicada a las “Medidas Cautelares” se encuentra estructurada en 5 artículos que incorpora determinadas reglas singulares y especialidades que, a continuación, vamos a examinar.

En cuanto a la jurisdicción y procedimiento aplicable, podemos afirmar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley, se establece que:

“..Los litigios civiles que pueden surgir al amparo de la presente ley se conocerán por los jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil…”

Al mismo tiempo, conviene destacar que “…el titular del secreto empresarial y quienes acrediten haber obtenido una licencia exclusiva o no exclusiva para su explotación que les autorice expresamente a dicho ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de defensa previstas en esta Ley.

Es más, se contempla que para aquellos supuestos en los que el titular de una licencia exclusiva o no exclusiva para la explotación de un secreto empresarial  no estén legitimado para el ejercicio de las acciones de defensa, podrá requerir fehacientemente al titular del mismo para entablar la acción judicial correspondiente (Apartado 2 artículo 13)

Igualmente, si en el plazo de tres meses, el titular se negara o no ejercitara la oportuna acción, se prevé que “…el licenciatario podrá entablarla en su propio nombre…” sin obviar que, para ello, habrá de acompañar el requerimiento que haya efectuado al respecto.

Por otro lado, el licenciatario, con anterioridad al transcurso del plazo de 3 meses, podrá pedir al Juez “…la adopción de medidas cautelares urgentes…” pero, “…habrá de justificar la necesidad de las mismas, con el fin de evitar un daño importante…”

Del mismo modo, en el apartado 3 del artículo 13 se dispone que “…El licenciatario que ejercite una de las anteriores acciones deberá notificárselo fehacientemente al titular del secreto empresarial…”

Ante dicha notificación, el titular del  secreto empresarial podrá, personarse e intervenir, en el procedimiento, ya sea

  • Como parte en el mismo o
  • Como coadyuvante.

 

En cuanto a la competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 se determina que “serán territorialmente competente para conocer de las acciones previstas en esta Ley:

  • El Juzgado de lo Mercantil correspondiente al domicilio del demandado, o
  • A elección del demandante, el Juzgado de lo Mercantil de la Provincia donde se hubiera realizado la infracción o se hubieran producido sus efectos.

 

Por otro lado, en el artículo 15 encontramos una serie de prohibiciones respecto al tratamiento que ha de recibir la información que puede constituir secreto empresarial.

Así es, en el apartado 1 advierte que “….No podrán utilizar, ni revelar aquella información que pueda constituir secreto empresarial:

  • Las partes,
  • Sus abogados o procuradores,
  • El personal de la Administración de Justicia,
  • Los testigos, los peritos y cualesquiera otras personas que intervengan en un procedimiento relativo a la violación de un secreto empresarial, o que tengan acceso a documentos obrantes en dicho procedimiento por razón de su cargo o de la función que desempeñan.
  • Los Jueces o Tribunales, de oficio o a petición debidamente motivada de cualquiera de las partes, hayan declarado confidencial y del que hayan tenido conocimiento a raíz de dicha intervención o de dicho acceso…”

Al respecto, hay que tener presente que “…Dicha prohibición, estará en vigor incluso tras la conclusión del procedimiento…”

 

*Salvo que:

  • Por sentencia firme se concluya que la información en cuestión no constituye secreto empresarial o,
  • Con el tiempo, pase a ser de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice…”

Asimismo,  en su apartado 2 se establece que: “…Los jueces y tribunales podrán, de oficio o previa solicitud motivada de una de las partes, adoptar las medidas concretas necesarias para preservar la confidencialidad de la información que pueda constituir secreto empresarial y haya sido aportada a un procedimiento relativo a la violación de secretos empresariales o a un procedimiento de otra clase en el que sea necesaria su consideración para resolver sobre el fondo…”

Medidas tales como:

a) Restringir a un número limitado de personas el acceso a cualquier documento, objeto, material, sustancia, fichero electrónico u otro soporte que contenga información que pueda constituir en todo o en parte secreto empresarial;

b) Restringir a un número limitado de personas el acceso a las vistas, cuando en ellas pueda revelarse información que pueda constituir en todo o en parte secreto empresarial, así como el acceso a las grabaciones o transcripciones de estas vistas;

c) Poner a disposición de toda persona que no esté incluida entre el limitado número de personas al que se hace referencia en las letras a) y b) una versión no confidencial de la resolución judicial que se dicte, de la que se hayan eliminado o en la que se hayan ocultado los pasajes que contengan información que pueda constituir secreto empresarial…”

 

Del mismo modo, el apartado 3 nos recuerda que “…todo tratamiento de datos de carácter personal que deba efectuarse en virtud de los apartados precedentes se llevará a cabo de conformidad con la normativa de la Unión Europea y Española en materia de protección de datos de carácter personal…”

Al mismo tiempo, el artículo 16 establece que “…Los intervinientes en procesos de acciones por violación de secretos empresariales deberán ajustarse a las reglas de la buena fe procesal en los términos previstos en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…”

Como especialidad, se prevé que “…la multa que podrá imponerse a la parte demandante que haya ejercido la acción de forma abusiva o de mala fe, podrá alcanzar, sin otro límite, la tercera parte de la cuantía del litigio…”

Tomándose en consideración para su fijación los siguientes criterios:

  • La gravedad del perjuicio ocasionado,
  • La naturaleza e importancia de la conducta abusiva o de mala fe,
  • La intencionalidad y
  • El número de afectados.

Además, los jueces y tribunales podrán “…ordenar la difusión de la resolución en que se constate ese carácter abusivo y manifiestamente infundado de la demanda interpuesta…”

En cuanto a, las novedades procesales más significativas respecto a la Sección 2ª, podemos destacar que, el artículo 17 contempla que “… Quien vaya a ejercitar una acción civil de defensa de secretos empresariales podrá solicitar del Juzgado de lo Mercantil que haya de entender de ella la práctica de diligencias de comprobación de aquellos hechos cuyo conocimiento resulte indispensable para preparar la correspondiente demanda…”

En igual sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley “…Se podrá solicitar del Juzgado de lo Mercantil, la adopción de medidas de acceso a fuentes de prueba por la persona que ejercite o vaya a ejercitar una acción civil de defensa de secretos empresariales…”

Respecto a las medidas de aseguramiento de la prueba, el artículo 19 dispone que: “…Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción civil de defensa de secretos empresariales podrá solicitar del Juzgado de lo Mercantil que haya de entender de ella, la adopción de las medidas de aseguramiento de la prueba que se consideren oportunas…”

 

En cuanto a las medidas cautelares, previstas en la Sección 3º, particularmente, el artículo 20, permite solicitar al órgano que haya de entender de ella la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dicha acción, a  quienes ejerciten o vayan a ejercitar una acción civil de defensa de secretos empresariales.

 

Medidas Cautelares que se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo demás, por lo dispuesto en:

  • El Capítulo III del Título XII de la Ley de Patentes y en
  • El Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Por otro lado, el artículo 21 establece un elenco de posibles medidas cautelares que podrán adoptarse contra el presunto infractor, siendo éstas las siguientes:

a.-El cese o, en su caso, prohibición de utilizar o revelar el secreto empresarial;

b.-El cese o, en su caso, prohibición de producir, ofrecer, comercializar o utilizar mercancías infractoras o de importar, exportar o almacenar mercancías infractoras con tales fines;

c.-La retención y depósito de mercancías infractoras;

d.-El embargo preventivo de bienes, para el aseguramiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.

 

Es el artículo 22 el que establece que “…respecto a la posible adopción de las medidas cautelares, el Tribunal habrá de examinar las circunstancias específicas del caso y su proporcionalidad teniendo en cuenta:

  • El valor y otras características del secreto empresarial,
  • Las medidas adoptadas para protegerlo,
  • El comportamiento de la parte contraria en su obtención, utilización o revelación,
  • Las consecuencias de su utilización o revelación ilícitas,
  • Los intereses legítimos de las partes y
  • Las consecuencias para estas de la adopción o de la falta de adopción de las medidas,
  • Los intereses legítimos de terceros,
  • El interés público y
  • La necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales.

 

En el artículo 23 se contempla la posibilidad de que “…el demandado pueda solicitar la sustitución de la efectividad de las medidas cautelares acordadas por la prestación de una caución suficiente…”

Asimismo, se consagra como excepción que “en ningún caso, se admitirá que el demandado sustituya por caución las medidas cautelares dirigidas a evitar la revelación de secretos empresariales…”

El artículo 24 prevé la posibilidad a la parte demandada de “… alzar las medidas cautelares previstas en el artículo 21 (a, b, c) en el supuesto de la desaparición sobrevenida del secreto empresarial.

Mientras que, el artículo 25, en su apartado primero impone al “… solicitante de la medida cautelar el deber de prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del medando…”

Finalmente, en su apartado tercero contempla la posibilidad de reclamar la indemnización de los daños y perjuicios causados a “… los terceros que hayan resultado afectados desfavorablemente por las medidas cautelares adoptadas en virtud de lo dispuesto en esta sección y que hayan sido alzadas debido a un acto u omisión del demandante, o por haberse constatado posteriormente que la obtención, utilización o revelación del secreto empresarial no fueron ilícitas o no existía riesgo de tal ilicitud…”

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